Casación No. 607-2016

Sentencia del 03/10/2017

“…. en cuanto al artículo 182 del Código de Salud, la recurrente no realiza tesis al respecto, ya que solamente lo menciona en el submotivo invocado, pero no desarrolla en que forma fue que la Sala sentenciadora infringió dicho precepto legal, incumpliendo con lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a los artículos 183 y 185 del Código de Salud, derivado del análisis de las constancias procesales, se establece que el quid del asunto consiste en que la recurrente no tenía, ni aportó dentro del proceso contencioso administrativo el documento con el cual hubiese demostrado que sí registró el producto denominado (…) motivo por el cual fue sancionada, y es precisamente el contenido de los preceptos objeto de estudio, pues el primero regula la obligación de cumplir con las obligaciones que le imponen las leyes y reglamente sanitarios, como en el presente caso del producto para el cual se determinó no contaba con el respectivo registro (…) por lo que la Sala sentenciadora no incurrió en la aplicación indebida denunciada. En relación a la violación de ley por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara establece que dichos preceptos legales contienen la facultad para revisar la juridicidad del acto o resolución cuestionada y derivado del estudio correspondiente, concluir si se revoca, confirma o modifica la resolución impugnada, de donde se establece que dichas normas no son pertinentes para resolver la litis del presente caso (…) esta Cámara considera que los artículos que el recurrente estimó inobservados no eran los pertinente para resolver la controversia, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse…”